Reiteradas han sido las quejas y consultas sobre la prohibición o no de caños de escapes libres o adulterados, publicidades callejeras con a un volumen exageradamente alto y fuera de los horarios permitidos, al respecto, aparentemente no existe control ni fiscalización.

Este articulo, pretende introducirnos en el tema a la espera para que podamos sacar nuestras propias conclusiones, y esperar una respuesta del las autoridades pertinentes en este tema.

DEFINICIÓN DE CONTAMINACIÓN ACUSTICA La contaminación acústica constituye el ruido o sonido irritante que conlleva consecuencias físicas y psíquicas para una población.


Ley Nº 17.852

Publicada D.O. 24 dic/004 – Nº 26657

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea

General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I – Objeto y definiciones

Artículo 1º. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las situaciones de

contaminación acústica, con el fin de asegurar la debida protección a la población, otros seres vivos, y el ambiente

contra la exposición al ruido.

Artículo 2º. (Ruido).- Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo,

molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que superen los niveles

fijados por las normas.

Artículo 3º. (Contaminación acústica).- Se entiende por contaminación acústica a los efectos de esta ley, la presencia

en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la fuente que los origine, cuyos niveles superen los límites que establezca la

reglamentación.

CAPÍTULO II – Ámbito de aplicación

Artículo 4º. (Alcance).- Están sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y emisores acústicos que

produzcan contaminación acústica por ruido, sean de titularidad pública o privada.

Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los movimientos vibratorios que produzcan contaminación

acústica.

CAPÍTULO III – Competencias

Artículo 5º. (Coordinación).- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la

coordinación de las acciones del Estado y de las entidades públicas en general, con relación al objeto de la presente

ley.

A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su

intermedio, al Poder Ejecutivo, con participación de los distintos sectores involucrados en la materia, se cumplirá a

través de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, prevista en el artículo 10 de la

Nº 16.112

Artículo 6º. (Atribuciones).- Además de las atribuciones asignadas por otras normas al Ministerio de Vivienda,

Ley, de 30 de mayo de 1990.
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en particular le corresponde:

A) Determinar los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a los niveles de inmisión sonora, así como

los estándares de emisión, que podrán ser distintos en función de las características del emisor acústico y del

medio receptor.

B) Establecer planes nacionales de reducción de la contaminación acústica en función de la política ambiental

nacional o de compromisos o acuerdos regionales o internacionales.

C) Promover el establecimiento de técnicas de referencia para el muestreo, medida, análisis y evaluación de la

contaminación acústica y para la verificación y calibración de los instrumentos de medida.

D) Incentivar la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional, a cuyos efectos podrá establecer

programas de ayudas y subvenciones para la investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la

contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis y evaluación de la misma y de sus

consecuencias.

E) Incluir la prevención de la contaminación acústica en las políticas nacionales que se formulen en materia de

gestión ambiental y territorial, promoviendo también su inclusión a nivel departamental y local.

F) Colaborar con las autoridades departamentales y locales en la prevención y el control de la contaminación

acústica y en el fortalecimiento institucional de las mismas en la materia.

G) Fijar topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos, equipos, máquinas, alarmas y demás

artefactos emisores de ruido que se pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de las

emisiones que producen los que funcionan actualmente.

H) Aplicar a los infractores de las normas nacionales de protección acústica, las sanciones y medidas

complementarias previstas en el artículo 6º de la

de la

de noviembre de 2000, sin perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la materia.

I) Las demás que se le atribuyen por otras disposiciones, con la finalidad de instrumentar la política nacional

ambiental que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º. (Autoridades departamentales y locales).- Corresponde a las autoridades departamentales y locales el

ejercicio de las competencias que, relacionadas con la presente ley, tengan atribuidas por la

República

A) Establecer la zonificación acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción, incluyendo la delimitación de zonas

de protección sonora en las mismas.

B) Otorgar permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los contralores y monitoreos necesarios

para el control de tales actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas departamentales o

locales en la materia y, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas nacionales aplicables.

C) Aplicar a los infractores de las normas departamentales o locales de protección acústica, las sanciones

correspondientes.

Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 453Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las disposiciones de la Ley Nº 17.283, de 28Constitución de lao la ley y, en particular, las siguientes:
CAPÍTULO IV – Niveles sonoros admisibles y prohibiciones

Artículo 8º. (Prohibición).- Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o indirecta, por encima de los

niveles o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente.

No obstante, las autoridades departamentales o locales podrán establecer niveles sonoros o condiciones más

restrictivas en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 9º. (Establecimientos y maquinarias).- Tratándose de establecimientos que ocupen trabajadores, sean

asalariados dependientes o por cuenta propia, se aplicarán las normas en la materia, estando sujetos al contralor del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que a otros organismos correspondan.

En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas

precauciones necesarias para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos que sobrepasen los niveles sonoros

admisibles.

Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales, rurales, comerciales o de servicios, se

evitarán o reducirán, primero en su emisión y, sólo de no ser ello posible, en su propagación.

Artículo 10. (Actividades sociales).- En todas las actividades de carácter social, cotidianas o excepcionales,

incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá exceder los niveles sonoros y las condiciones admisibles que se

establezcan. Igual limitación será aplicable a las campañas electorales, así como a las actividades políticas,

sindicales, religiosas y de interés comunitario.

En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las autoridades, podrán significar una restricción a las

actividades citadas precedentemente.

Artículo 11. (Difusión publicitaria).- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces,

fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública, debe tener autorización del organismo

competente, de acuerdo a la normativa aplicable.

Artículo 12. (Vehículos).- Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y aeronaves, salvo

razón de peligro inminente, a excepción de los vehículos de policía, ambulancias, bomberos y de otras instituciones

cuando por necesidad justificada deban utilizarlas.

También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica que sobrepasen los niveles

sonoros admisibles o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica adecuados y en buen estado de

funcionamiento.

El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente al cumplimiento de las reglamentaciones que se

establezcan de conformidad con la presente ley.

CAPÍTULO V – Otras disposiciones

Artículo 13. (Tranquilidad pública).- En caso de actividades extraordinarias o no permanentes, que emitan ruidos que

perturben la tranquilidad o el orden público, la Policía Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la

obligación de ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir tales emisiones.

Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondieren.

Artículo 14. (Solidaridad).- Responderán solidariamente con los que causen ruido quienes colaboren en la comisión

de la infracción o la faciliten en cualquier forma.

Artículo 15 . (Cooperación).- A los efectos de la aplicación de las acciones a nivel nacional, departamental y local, el

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estará facultado para celebrar convenios de

cooperación con otras entidades públicas o autoridades departamentales o locales.

Asimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de prevención y control contra la contaminación

acústica y otros aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la realización de inspecciones y

mediciones, la imposición y el cobro de multas, se establecerán las contrapartidas correspondientes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de noviembre de 2004.

LUIS JOSÉ GALLO IMPERIALE,

4to. Vicepresidente.

Horacio D. Catalurda,

Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 10 de diciembre de 2004.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.

SAÚL IRURETA.

ALEJO FERNÁNDEZ.

DIDIER OPERTTI.

ISAAC ALFIE.

YAMANDÚ FAU.

JOSÉ AMORÍN.

GABRIEL PAIS.

JOSÉ VILLAR.

SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.

CONRADO BONILLA.

MARTÍN AGUIRREZABALA.

JUAN BORDABERRY.

SAÚL IRURETA.

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